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22.7.11

El Plan de Viviendas Radicar Salud ya es ley



Este miércoles el Senado provincial aprobó y convirtió en Ley el Proyecto Radicar Salud que brindará casa a médicos y demás personal sanitario del interior provincial. De esta manera, el Gobierno de San Luis continúa con una política de viviendas única en el país, que lleva construida desde 1983 hasta la fecha, más de 55.000 casa en toda la geografía puntana.

Según información aportada por el Ministerio de Progreso, autoridad de aplicación del proyecto, los doctores abonarán 150 cuotas de $1.000, mientras que los técnicos abonarán 250 cuotas de $600 para poder acceder a las viviendas que constarán de dos dormitorios, un baño y una cocina-comedor.

El objetivo de Radicar Salud, es que los profesionales se queden a vivir en las localidades en que trabajan y resolver la necesidad de doctores de varias ciudades.

Para poder disfrutar de este beneficio, los profesionales y técnicos deberán dar constancia con sus títulos. Además, el titular y ningún integrante del grupo familiar, debe poseer un inmueble o estar en otros planes de vivienda del gobierno nacional, provincial o municipal.

Una vez seleccionados los adjudicatarios, deberán ocupar la vivienda en los quince días posteriores a su entrega. Deberán ejercer su profesión en la localidad y no podrán, ceder, transferir ni empeñar la casa. De no cumplir con los requisitos como adjudicatario, el Estado provincial podrá desadjudicar las viviendas, sin devolución del dinero que pagaron los médicos y se les prohibirá enrolarse en cualquier otro programa habitacional.

Cabe destacar que más de cuarenta municipios se comprometieron a donar a la Provincia los terrenos para edificar las viviendas. Ellos mismos tendrán la posibilidad de gestionar las construcciones que realizarán con dinero de la Provincia.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de San Luis sancionan CON fuerza de Ley:

Plan de Viviendas: Radicar Salud

TITULO I
ALCANCE GENERAL

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Crease el Plan Radicar Salud que tiene por objeto construir viviendas para Profesionales y Técnicos de Salud, tanto pública como privada, promoviendo su arraigo en las diferentes localidades de la Provincia de San Luis.-
ARTÍCULO 2º.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio del Progreso, a través del Programa Vivienda o el Organismo que en el futuro lo sustituya o reemplace.-

ARTÍCULO 3°.- BENEFICIARIOS. Podrán acceder a las viviendas, aquellas personas que posean título universitario o terciario en profesiones relacionadas con la salud humana y que se encuentren debidamente matriculados, conforme la distribución y especificaciones que se realicen según las necesidades del lugar.-

TITULO II
INSCRIPCIONES

ARTÍCULO 4º.- REQUISITOS. Los aspirantes al beneficio de la presente Ley deberán cumplimentar con los requisitos mínimos y necesarios que se detallan a continuación:
a.         No tener el titular, ni ninguno de los miembros del grupo familiar declarado, derecho de dominio o condominio sobre inmueble alguno en el territorio de la Provincia de San Luis, con excepción al supuesto de anticipo de herencia con reserva de usufructo.
b.         No haber sido adjudicatario el titular ni ninguno de los miembros del grupo familiar declarado, en Planes de Viviendas implementados por el Gobierno Nacional, Gobierno Provincial o por los Gobiernos Municipales en el territorio de la Provincia de San Luis.
c.         Poseer el titular, título universitario y/o terciario, en profesiones relacionadas con la salud humana y encontrarse debidamente matriculado.
d.         Otros a determinar en la reglamentación de la presente Ley.-

ARTÍCULO 5º.- PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION. La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento de inscripción mediante Acto Administrativo, conforme a la distribución y especificaciones que realice el Ministerio de Salud, según las necesidades del lugar; y oportunamente declarará a los aspirantes como inscriptos mediante Resolución. La inscripción reviste el carácter de personal e intransferible.-

ARTICULO 6°.- ASPIRANTE. Se entenderá por aspirante a toda persona postulante al llamado a inscripción sin que tal condición genere obligación alguna para la Autoridad de Aplicación. Los aspirantes no seleccionados podrán presentarse en futuras convocatorias que disponga la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 7°.- COMISION EVALUADORA. Facúltese a la Autoridad de Aplicación a designar una comisión evaluadora interdisciplinaria competente en verificar el cumplimiento de requisitos y condiciones de los aspirantes a la inscripción. El dictamen será elevado a la Autoridad de Aplicación para el dictado de la correspondiente Resolución.-

ARTÍCULO 8º.- PERDIDA DE LA CONDICION DE INSCRIPTO. La condición de inscripto se pierde por:

a.         Falseamiento y/u ocultamiento de los datos que hubieran servido de base para la inscripción, como aquellos otros que sean proporcionados con posterioridad.
b.         Renuncia del inscripto, en forma expresa y por medio fehaciente ante la Autoridad de Aplicación.
c.         La adquisición, por parte del inscripto, su cónyuge, concubino, o miembro del grupo familiar declarado, de una vivienda, salvo que el adquirente hubiere comunicado al Programa Vivienda su desvinculación del grupo.-

TITULO III
ADJUDICACIONES

ARTÍCULO 9º.- ADJUDICACION. La adjudicación de la vivienda será efectuada por Decreto del Poder Ejecutivo, lo que dará lugar a la posterior suscripción del respectivo contrato en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.-

ARTÍCULO 10º.- OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO. Serán obligaciones generales mínimas del adjudicatario, las siguientes:
a.         Ocupar la vivienda en forma efectiva, conjuntamente con el grupo familiar denunciado, dentro del plazo máximo de QUINCE (15) días posteriores a su entrega.
b.         Ejercer la profesión de manera ininterrumpida en la localidad donde se encuentra ubicada la vivienda que le fuera adjudicada.
c.         El adjudicatario no podrá transferir, ceder, arrendar o dar en préstamo por cualquier título, gratuito u oneroso, el inmueble adjudicado salvo cancelación previa del precio convenido y con sujeción a lo establecido en el Articulo 20º de la presente Ley.
d.         Mantener la vivienda en perfecto estado de uso, conservación y limpieza, comprobables por la Autoridad de Aplicación.
e.         Mantener al día el pago de impuestos, tasas y contribuciones ordinarias y extraordinarias creadas o a crearse, ya sean provinciales o municipales que gravaren el inmueble.
f.             Permitir la inspección del inmueble cuantas veces la Autoridad de Aplicación estime conveniente, oportuno y necesario.
g.         Pagar en tiempo y forma el precio convenido.
h.         Otras a determinar en el contrato de adjudicación.-

ARTÍCULO 11º.- INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento por parte del adjudicatario de las obligaciones enumeradas precedentemente, como así también de las que surjan del contrato de adjudicación, dará lugar a la desadjudicación de la vivienda, con la rescisión del contrato, pérdida de las sumas de dinero abonadas y mejoras introducidas en el inmueble, debiendo restituirla en perfecto estado de conservación al Estado Provincial, imputándose las sumas abonadas en concepto de valor de uso, sin derecho a reclamo alguno sobre las mismas.-

ARTÍCULO 12°.- PROCEDIMIENTO DE DESADJUDICACION. Previo al dictado del Acto Administrativo que resuelva la desadjudicación, se le correrá traslado al adjudicatario para que en
el término de TRES (3) días hábiles ejerza su derecho de defensa. Una vez vencido dicho plazo sin que el adjudicatario conteste el traslado, o habiéndolo hecho y la Autoridad de Aplicación hubiese considerado que el mismo es insuficiente, se procederá a la inmediata desadjudicación.-

ARTÍCULO 13°.- La Autoridad de Aplicación iniciara de oficio el procedimiento de desadjudicación de la vivienda, cuando tome conocimiento de los extremos a los que alude el Artículo 11º.-

ARTÍCULO 14°.- DESALOJO. Una vez firme el Acto Administrativo que disponga la desadjudicación de la vivienda, la Autoridad de Aplicación intimara a los ocupantes de la unidad habitacional a la entrega de la posesión del inmueble en un plazo no mayor de DIEZ (10) días, dejándolo libre de personas y cosas, previa constatación Notarial por Escribano Público. Verificado el incumplimiento, el Poder Ejecutivo emitirá el Acto Administrativo tendiente al recupero de la vivienda por el cual se instruya a Fiscalía de Estado de la Provincia para que inicie las acciones legales que correspondan.-

ARTÍCULO 15°.- SANCION. Los titulares de las viviendas que hubieran sido pasibles de desadjudicación, no podrán inscribirse en Planes de Viviendas del Gobierno Provincial.-

ARTÍCULO 16°.- La Autoridad de Aplicación dispondrá de un nuevo llamado a inscripción al efecto de la adjudicación de la unidad habitacional desadjudicada.-

TITULO IV
CAMBIO DE TITULARIDAD

ARTÍCULO 17°.- FALLECIMIENTO DEL TITULAR. En caso de fallecimiento del titular, los herederos con derecho a los bienes del causante deberán comunicar la defunción dentro de los TREINTA (30) días de producida, y posteriormente presentar la pertinente documentación para determinar el cambio de titularidad que corresponda. El heredero a cuyo favor se inscriba la vivienda asumirá los mismos derechos y obligaciones del causante, excepto el establecido en el Inciso b) del Artículo 10º.-

ARTÍCULO 18°.- SEPARACION PERSONAL O DIVORCIO. En caso de separación personal o divorcio vincular de los cónyuges, estos deberán presentar la pertinente Sentencia Judicial y división de bienes para determinar el cambio de titularidad y la consecuente responsabilidad de pago. Si la vivienda se inscribiera a nombre del cónyuge del titular, éste asumirá los mismos derechos y obligaciones, con excepción de lo establecido en el Inciso b) del Artículo 10º.-


TITULO V
PRECIO Y CANCELACION DEL VALOR DE LAS VIVIENDAS
ARTÍCULO 19°.- PRECIO DE LA VIVIENDA. El precio de las unidades habitacionales del presente plan será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial.-

ARTÍCULO 20°.- CANCELACION DEL VALOR DE LA VIVIENDA. Será procedente siempre y cuando el adjudicatario haya dado cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en la presente Ley, en el contrato de adjudicación y hayan transcurrido siete (7) años contados a partir de la fecha de suscripción del contrato de adjudicación.-

TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 21°.- MUNICIPIOS. Invitase a las Municipalidades a adherir a la presente Ley comprometiéndose a gestionar los trámites administrativos y/o judiciales tendientes a la obtención de tierras y prestación de servicios a fin de ser afectadas al presente régimen.-

ARTÍCULO 22°.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios de colaboración y cooperación con los Círculos Médicos de la Provincia de San Luis con el objeto de fomentar la presente Ley y otros que se determinen al momento de la suscripción del correspondiente acuerdo.-

ARTÍCULO 23°.- CARACTER DE LAS DECLARACIONES. Todas las declaraciones y/o manifestaciones que los terceros interesados, aspirantes, inscriptos y/o adjudicatarios efectuaren a los fines de la presente Ley, ya sea en forma espontánea o a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, tendrán el carácter de Declaración Jurada.-

ARTÍCULO 24°.- Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.-


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